Vendedores de coches, investigados por la Comisión Nacional de la Competencia

Durante esta semana la Comisión Nacional de la Competencia (CNC) ha realizado registros en las sedes de varias empresas y asociaciones de distribución de vehículos con el objeto de investigar si hay indicios de que se lleven a cabo en el sector prácticas contrarias a la Ley de Defensa de la Competencia. Por ejemplo, fijando precios o condiciones de servicio, ya sea en venta o postventa, o incluso intercambiando información sensible sin los consentimientos correspondientes.

En la CNC han explicado que los registros efectuados no prejuzgan el resultado de las pesquisas, y que este es un primer paso necesario para llevar la investigación. Es decir, que vamos a ir paso a paso sin levantar el dedo acusador hasta que no haya evidencias de que algo funciona de manera anómala.

Si como resultado de estos registros se hallasen indicios de bacalao, la CNC incoaría un expediente por infringir el Artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia, que prohíbe expresamente los acuerdos (y similares) que lleven a la fijación de precios, condiciones comerciales o de servicio, salvo las excepciones que recoge la misma ley (entre otras, las prácticas que promuevan el desarrollo técnico o económico si a cambio los consumidores se benefician de alguna forma equitativa).

En caso de prosperar el expediente, las firmas que resultasen responsables de haber incumplido esta ley serían consideradas como autoras de una infracción muy grave que se saldaría con una sanción cuya cuantía podría alcanzar hasta el 10 % de la facturación total de la empresa, tomando como referencia el ejercicio anterior al de la imposición de la multa.

Ese último detalle, en un mercado que ha ido en descenso reiterado, supondría sacar más de donde ya no se estuviera facturando. El castigo sería ejemplar, y sin duda constituiría un buen aviso a navegantes para que el sector saliera reforzado con una mayor garantía de transparencia que nos beneficiaría a todos: a los consumidores y a los vendedores honestos.

Veremos en qué queda todo.

Bonus track: Artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia

Artículo 1. Conductas colusorias. 1. Se prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional y, en particular, los que consistan en: a) La fijación, de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio. b) La limitación o el control de la producción, la distribución, el desarrollo técnico o las inversiones. c) El reparto del mercado o de las fuentes de aprovisionamiento. d) La aplicación, en las relaciones comerciales o de servicio, de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes que coloquen a unos competidores en situación desventajosa frente a otros. e) La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a los usos de comercio, no guarden relación con el objeto de tales contratos. 2. Son nulos de pleno derecho los acuerdos, decisiones y recomendaciones que, estando prohibidos en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, no estén amparados por las exenciones previstas en la presente Ley. 3. La prohibición del apartado 1 no se aplicará a los acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas que contribuyan a mejorar la producción o la comercialización y distribución de bienes y servicios o a promover el progreso técnico o económico, sin que sea necesaria decisión previa alguna a tal efecto, siempre que: a) Permitan a los consumidores o usuarios participar de forma equitativa de sus ventajas. b) No impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para la consecución de aquellos objetivos, y c) No consientan a las empresas partícipes la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos o servicios contemplados. 4. La prohibición del apartado 1 no se aplicará a los acuerdos, decisiones, o recomendaciones colectivas, o prácticas concertadas o conscientemente paralelas que cumplan las disposiciones establecidas en los Reglamentos Comunitarios relativos a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos, decisiones de asociaciones de empresa y prácticas concertadas, incluso cuando las correspondientes conductas no puedan afectar al comercio entre los Estados miembros de la UE. 5. Asimismo, el Gobierno podrá declarar mediante Real Decreto la aplicación del apartado 3 del presente artículo a determinadas categorías de conductas, previo informe del Consejo de Defensa de la Competencia y de la Comisión Nacional de la Competencia.

Vía | El Mundo. ¡Un saludo para reverfons! Más información | Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia

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